TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-875/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 875 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6649
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1701 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos materia de investigación penal. Según lo consignado en el escrito de acusación[1], el 27 de noviembre de 2022, aproximadamente a las 03:06 de la mañana, los patrulleros en servicio activo de la Policía Nacional, Evelin Patricia Berrío Julio y Wilmar Yamid Moncada Puerta habrían arribado a un establecimiento abierto al público ubicado en la localidad de Usme, Bogotá, mientras la señora Yuli Carrillo Roa, propietaria del mismo, realizaba labores de cierre. Los patrulleros habrían solicitado la documentación del establecimiento e informado a la propietaria que sería objeto de un comparendo por exceder el horario permitido, con una sanción económica estimada en dos millones de pesos y el sellamiento del sitio por diez días. Ante esta advertencia, la señora Carrillo Roa solicitó que no se impusiera la medida, alegando que ya había evacuado a los clientes y cerrado el establecimiento[2]. De acuerdo con el escrito de acusación, mientras los patrulleros aún permanecían en el sitio junto con la señora Carrillo y su esposo, presuntamente, la patrullera Berrío Julio preguntó: ¿Entonces cómo vamos a arreglar?[3]. En ese contexto, el esposo de la propietaria del establecimiento, aparentemente exhibió un billete de cien mil pesos, ante lo cual, la patrullera presuntamente solicitó cambiarlo por dos billetes de cincuenta mil pesos, precisando que uno sería para ella y el otro para su compañero Moncada Puerta[4].
2. Actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria. El 26 de diciembre de 2022, la señora Yuli Carrillo Roa interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de los patrulleros Evelin Patricia Berrío Julio y Wilmar Yamid Moncada Puerta, por la presunta comisión del delito de cohecho propio[5]. El 19 de julio de 2023, la Fiscal 377 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, formuló imputación en contra de los mencionados patrulleros, como presuntos coautores del delito de cohecho propio, previsto en el artículo 405 del Código Penal. La diligencia se llevó a cabo ante el Juzgado 063 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Los imputados no aceptaron los cargos. El 23 de agosto de 2023, el proceso fue asignado al Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá[6]. En audiencia celebrada el 9 de octubre de 2023, la defensa técnica de los patrulleros alegó la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria con fundamento en que (i) los procesados ostentaban fuero penal militar por su condición de integrantes activos de la Fuerza Pública y (ii) los hechos investigados ocurrieron en el ejercicio de funciones propias del servicio[7].
3. El 9 de enero de 2024, en cumplimiento de directrices del Consejo Superior de la Judicatura relativas a la transitoriedad del Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá, el expediente fue devuelto a reparto y reasignado al Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[8]. El 10 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia preparatoria[9] y, el 17 de julio de 2024, se instaló la audiencia de juicio oral[10].
4. Postura de la Justicia Penal Militar. El 11 de febrero de 2025, en audiencia preliminar celebrada conforme al artículo 317 de la Ley 1407 de 2010[11], el Juzgado Penal Militar y Policial de Control de Garantías 1701 de Bogotá reclamó la competencia para conocer el caso, en atención a la solicitud presentada por la Fiscal 2202 Penal Militar Delegada ante la Justicia Penal Militar y Policial de Conocimiento Especial, coadyuvada por la defensa técnica de los patrulleros[12]. Como sustento de su solicitud, el juez se refirió a los requisitos jurisprudenciales exigidos para la atribución de competencia a la justicia penal militar: (i) la existencia de un vínculo funcional y (ii) el cumplimiento del presupuesto subjetivo. En cuanto a este último, indicó que los acusados ostentaban la calidad de miembros activos de la Policía Metropolitana de Bogotá al momento de los hechos, según consta en entrevistas, hojas de vida y certificaciones[13]. Respecto del presupuesto objetivo, afirmó que los hechos se produjeron en desarrollo de una actividad funcional de vigilancia y en cumplimiento de las normas administrativas sobre horarios de funcionamiento de establecimientos abiertos al público[14]. Consideró que dicha actividad derivaba del ejercicio del poder de policía asignado constitucional y legalmente a los patrulleros y, en ese contexto, se presentó un desvío de la función[15]. Añadió que la conducta investigada no se habría podido materializar sin la condición de autoridad policial que ostentaban los implicados al momento de los hechos.
5. Para fundamentar jurídicamente su posición, el juez castrense citó los artículos 29 y 221 de la Constitución Política, el artículo 8 de la Ley 1765 de 2015, el artículo 86 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como los Decretos 119 y 270 de 2022, y 285 de 2023 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, vigentes para la época de los hechos. También se refirió a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, sustentó su decisión en la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional y tres decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[16]. Finalmente, anunció que, de no compartirse su posición, propondría conflicto positivo de jurisdicción[17].
6. Postura de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal. Mediante auto del 2 de mayo de 2025, el Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá rechazó la posición del juez castrense, reclamó su competencia y promovió conflicto positivo de jurisdicción. En primer lugar, el despacho reconoció que los procesados ostentan la calidad de miembros activos de la Policía Nacional y que, para el momento de los hechos, ejercían funciones relacionadas con el control de horarios de funcionamiento de establecimientos abiertos al público, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016 y de los decretos expedidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá[18]. En tal sentido, aceptó el cumplimiento del presupuesto subjetivo para la competencia de la jurisdicción penal militar. No obstante, al analizar el presupuesto funcional, concluyó que no se cumplía el requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, según el cual debe existir un vínculo directo, evidente y legítimo entre la conducta investigada y la misión constitucional de la Fuerza Pública[19].
7. El juzgado consideró que los hechos expuestos en el escrito de acusación evidencian un abuso de la posición de autoridad de los patrulleros, quienes presuntamente exigieron una suma de dinero a cambio de abstenerse de imponer una sanción administrativa. Tal comportamiento, en su criterio, implicó un desvío de la función pública y una ruptura del nexo funcional con el servicio, al comprometer principios constitucionales como la moralidad administrativa y la transparencia en el ejercicio del poder. Para fundamentar su posición, el despacho citó los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 221 de la Constitución Política y el artículo 86 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Asimismo, refirió el auto 529 de 2023 de la Corte Constitucional. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corte para dirimir la controversia[20].
8. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 6 de mayo de 2025[21]. Posteriormente, el 14 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 13 de mayo del mismo año[22].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
10. La Sala Plena debe decidir el conflicto positivo de jurisdicción planteado entre el Juzgado 1701 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. La controversia se centra en determinar la autoridad judicial competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de los patrulleros de la Policía Nacional Evelin Patricia Berrío Julio y Wilmar Yamid Moncada Puerta. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si se cumplen los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo que configuran los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la competencia excepcional de la justicia penal militar y policial y el fuero penal militar (II.4. infra). Por último, resolverá el conflicto e indicará cuál es la autoridad judicial que debe continuar el trámite del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[23]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[24], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [25]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[26]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[27]. |
12. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
12.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones[28]: el Juzgado 1701 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
12.2. Satisface el presupuesto objetivo porque ambos juzgados reclaman para sí el conocimiento de un proceso de naturaleza judicial, iniciado con ocasión de la presunta comisión del delito de cohecho propio.
12.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales fundamentaron expresamente, con razones constitucionales y legales, su competencia jurisdiccional para conocer de la demanda (párrs. 5 a 7 supra).
4. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial[29]
13. La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamente constituyen un delito, por regla general, corresponden a las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[30]. No obstante, dicha competencia está asignada, de forma excepcional, a las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar[31], cuando se trata de delitos presuntamente cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio[32]. La Corte Constitucional ha explicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense[33]. De allí que, en principio, las conductas en que incurran los integrantes de la Fuerza Pública requieren de un estudio diferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos que cometen otros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[34].
14. Por lo anterior, el ordenamiento jurídico reconoce a los miembros de la Fuerza Pública un fuero penal militar respecto de aquellas conductas que cometen cuando se encuentran en servicio activo y estas tengan relación con el mismo servicio[35]. Así, el fuero penal militar es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de delitos.
15. La competencia de la justicia penal militar y policial alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional- y de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica-[36]. Por ello, dicha competencia y, por ende, el fuero penal militar, solo se activan cuando concurren los siguientes dos elementos: (i) un elemento subjetivo, según el cual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo de ella al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, el cual supone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con el servicio.
16. Una conducta delictiva cumple con el elemento funcional si, el hecho punible [surge] como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado[37]. En este sentido, el hecho debe suponer un vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio. Además, es necesario comprobar si la actividad, relacionada con la función constitucional e institucional, ha sido ejecutada dentro de los parámetros de legalidad; es decir, que no se desplieguen acciones distorsionadas, desviadas o desproporcionadas, ya que, si ello ocurre, el conocimiento de la conducta pasará a ser competencia de la jurisdicción ordinaria[38].
17. La Sala Plena corrobora ese vínculo cuando el agente de la Fuerza Pública incurre en conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que, no obstante, tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial[39]. La actuación debe tener una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva[40]. De manera que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. Para determinar si un hecho tiene relación directa con el servicio, es necesario analizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que el agente cometió el presunto delito[41]. Además, si existe duda sobre la conexión de la conducta punible y el cumplimiento de las actividades propias del servicio, el asunto corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria[42].
18. La Corte Constitucional ha señalado que la idea de la realización del servicio que acompaña inescindiblemente el fuero penal militar está circunscrita u orientada a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de la Policía, legal y constitucionalmente definidas, pero, por supuesto, también a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico. Es decir, el servicio está fundado de manera mediata en los mandatos generales de las leyes y la Constitución y de forma inmediata o directa en las órdenes y misiones emanadas de los mandos militares y policiales, siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas[43] (énfasis añadido). Por ende, las consecuencias punibles de una conducta son objeto de la jurisdicción especial [militar] siempre que en desarrollo de las funciones misionales, el agente del orden ejecute el servicio de manera distorsionada, excesiva, defectuosa o inconsulta y de ellos se sigan resultados típicos[44].
19. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha estimado que es imprescindible que el agente de la fuerza pública haya iniciado una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente. En el mismo sentido, en su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública[45]. Por ende, no siempre es indispensable una orden expresa y por escrito para acreditar el factor funcional[46]. La existencia de una orden expresa y específica es un indicio idóneo, más no suficiente ni en todos los casos necesario, para acreditar el elemento funcional de competencia de la jurisdicción penal militar.
20. El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en ese caso el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva[47]. Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, la justicia ordinaria deberá conocer del proceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que la justicia penal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio[48], porque estas jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.
21. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[49], al igual que, en su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[50] y, recientemente, la Sala Plena en el ejercicio de la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[51], han acogido las anteriores reglas jurisprudenciales.
5. Caso Concreto
22. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, es la competente para conocer el caso sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, es la competente para conocer el proceso penal en contra de Evelin Patricia Berrío Julio y Wilmar Yamid Moncada Puerta por la presunta comisión del delito de cohecho propio, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Esto, porque el asunto no satisface el elemento funcional del fuero penal militar. En todo caso, esta conclusión no implica un prejuzgamiento sobre la eventual responsabilidad penal de los procesados, aspecto que corresponde exclusivamente a la autoridad competente dentro del proceso penal.
23. Respecto del elemento subjetivo, la Sala advierte que Evelin Patricia Berrío Julio y Wilmar Yamid Moncada Puerta eran miembros activos de la Policía Nacional al momento de los hechos, según lo consignado en el escrito de acusación[52]. Por lo tanto, no existe controversia sobre el cumplimiento del elemento personal que configura el fuero penal militar. Sin embargo, el elemento funcional no se cumple en el presente caso porque, aunque los acusados desarrollaban inicialmente actividad propia del servicio policial -supervisión del cumplimiento de los horarios para establecimientos públicos-, la conducta que se les imputa constituye un desvío evidente y deliberado del ejercicio legítimo de sus funciones. De acuerdo con el escrito de acusación de la Fiscalía, los uniformados habrían solicitado y recibido dinero para abstenerse de imponer una sanción administrativa, lo cual reflejaría un comportamiento contrario a la misión institucional, legal y constitucional asignada a la Policía Nacional[53]. Asimismo, del expediente no se desprende evidencia alguna de que los patrulleros estuviesen actuando bajo una orden o instrucción expresa y legítima de un superior jerárquico. Por lo tanto, no hay correlación entre el actuar de los patrulleros y los actos propios del servicio; por el contrario, se infiere la existencia de intereses particulares, circunstancias que rompen claramente el nexo funcional requerido para que opere la competencia de la Justicia Penal Militar[54].
24. Regla de decisión. [c]uando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En estos casos, al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar[55].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1701 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de Evelin Patricia Berrío Julio y Wilmar Yamid Moncada Puerta por la presunta comisión del delito de cohecho propio.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6649 al Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado 1701 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6649, archivo 002EscritoAcusacion20230823.pdf.
[2] Ib., p. 2.
[3] Ib.
[4] Ib.
[5] Ib., archivo 001Spoa20230823.pdf., p. 1.
[6] Ib., archivo 003ActaRepartoConocimiento20230823.pdf.
[7] Ib., archivo
004ActaFormulaciondeAcusacionJ003Pcc20231009.pdf.
[8] Ib., archivo 006AutoDevoluciondeExpedientesJ003Pcc20231215.pdf.
[9] b., archivo 008ActaPreparatoria10abril2024WilmarYOtros.pdf.
[10] b., archivo 011ActaJuicioOral17JulioNI440646.pdf. La audiencia de juicio oral fue suspendida el 17 de julio de 2024 y se reabrió el 30 de abril de 2025.
[11] Por la cual se expide el Código Penal Militar.
[12] Expediente digital CJU-6649, archivo 011AutoSustanciacion.pdf., p. 10. La grabación de la audiencia se encuentra disponible en el expediente. Min. 1:03:14.
[13] Ib., min. 1:07:00.
[14] Ib., min. 1:12:06
[15] Ib., min. 1:16:45
[16] En particular, se refirió a las providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 23 de febrero de 2011 (rad. 30575); del 6 de abril de 2006 (rad. 20764); y del 21 de mayo de 2009 (rad. 26050).
[17] Ib., Min 1:24:07
[18] Expediente digital CJU-6649, archivo 020AutoConflictoPositivoJurisdicción20250502.pdf., p. 5. Decretos 119 y 270 de 2022, y 285 de 2023 de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
[19] Ib., p. 6.
[20] Expediente digital CJU-6649, archivo 021ConstanciaEnvio20250506.pdf.
[21] Expediente digital CJU-6649, archivo 02CJU-6649 Correo Remisorio.pdf.
[22] Expediente digital CJU-6649, archivo 03CJU-6649 Constancia de Reparto.pdf.
[23] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[24] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[25] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[26] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.
[27] Ibid.
[28] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y los artículos 11 y 12 de la Ley 270 de 1996. El artículo 11 se refiere a la jurisdicción ordinaria (lit. a: Juzgados [ ] penales [ ] de ejecución de penas y medidas de seguridad) y el artículo 12 establece que (inc. 3: La jurisdicción penal militar y la jurisdicción especial indígena ejercen función jurisdiccional pero no hacen parte de la Rama Judicial).
[29] En este acápite se retoma las consideraciones de los autos 240 de 2025 y 796 de 2022. Estos a su vez reiteran la base argumentativa de los autos 488, 704 y 747 de 2021; y 561 de 2022, entre otros.
[30] Constitución Política, art. 250; Ley 270, art. 12, y Ley 906 de 2004, art. 29.
[31] Constitución Política, art. 221.
[32] Ib.
[33] En la sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que [e]ste trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil. De igual forma, en la sentencia C-372 de 2016, señaló que Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense.
[34] Corte Constitucional, sentencias C-457 de 2002 y C-372 de 2016. A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria.
[35] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016. El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense.
[36] Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997.
[37] Corte Constitucional, sentencia SU-1184 de 2001.
[38] Corte Constitucional, autos 063, 666 y 1403 de 2023.
[39] Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997. No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que, en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza.
[40] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.
[41] Corte Constitucional, sentencias C-084 de 2016, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y T-590A de 2014.
[42] Corte Constitucional, autos 063, 666 y 1403 de 2023.
[43] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.
[44] Ib.
[45] Corte Constitucional, auto 741 de 2022.
[46] Por ejemplo, el uso de la fuerza sin una orden específica para el efecto, pero como último recurso para prevenir que una amenaza se materialice, permite acreditar el factor funcional: Corte Constitucional, auto 818 de 2023
[47] Ib.
[48] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016.
[49] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 2 de mayo de 2018 (rad. 52095).
[50] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, autos del 1 de julio de 2016, rad. 11001-01-02- 000-2016-00923-00, y del 30 de septiembre de 2015, rad. 11001- 01-02-000-2015-02355-00. En este último, la autoridad judicial señaló que las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.
[51] Corte Constitucional, autos 488, 496, 704, 747 y 926 de 2021; y 561 de 2022, entre otros.
[52] En el escrito de acusación se identifica a los procesados como patrulleros de la Policía Nacional y, entre los elementos probatorios enlistados para tal conclusión, se incluyen: (i) copia de la Resolución de Nombramiento n.º 0434 del 30 de diciembre de 2020 y Acta de Posesión correspondiente a Evelin Patricia Berrío Julio; (ii) copia de la Resolución de Nombramiento n.º 000124 del 26 de abril de 2018 y Acta de Posesión de Wilmar Yamid Moncada Puerta; (iii) hoja de vida de Wilmar Yamid Moncada Puerta; (iv) copia de minuta y libro de población del CAI Sucre (24 folios); y (v) hoja de vida de Evelin Patricia Berrío Julio. Expediente digital, Doc. 002EscritoAcusacion20230823.pdf.
[53] El artículo 218 de la Constitución establece que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
[54] Sobre la conducta de cohecho como causa de ruptura del nexo funcional con el servicio, esta Corporación se ha pronunciado, entre otros, en los autos 1746 de 2023 y 529 de 2023.
[55] Corte Constitucional, auto 488 de 2021.